martes, 27 de abril de 2010

IVA, ICA Y RETENCION EN LA FUENTE

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IVA

La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala: "es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible".

REFORMA SOBRE EL IMPUESTO AL IVA

Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002. Mediante Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de Agosto de 2002.
La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha Ley.

Ejemplo de como se debe trasladar el impuesto al valor agregado expresamente y por separado en un comprobante de una actividad gravada al 16%:

RESPONSABLES DEL IVA

En Colombia son responsables del IVA tanto las personas naturales como jurídicas que produzcan o vendan bienes o servicios excluidos, además los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, incluyendo a los importadores. (Remitir al Art. 437 E.T.).

Cuando una persona natural es “Responsable del IVA”, esta tiene que definir si actuara bajo la Figura del “Régimen Simplificado” o bajo la figura del “Régimen Común”.

REQUISITOS PARA PERTENECER AL REGIMEN SIMPLIFICADO
Quienes deseen pertenecer al Régimen Simplificado deberán de cumplir todos requisitos previstos en el Art. 499 E.T.

ART. 499 E.T

Versión hasta antes de la ley 1111 Versión después de la ley 1111
ART. 499.— Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a (durante el 2006, el tope aplicó si a diciembre de 2005 el patrimonio bruto no superaba los $ 89.183.000) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a (durante el 2006, el topo aplicó si a diciembre de 2005 no superaba los $ 66.888.000).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Inexequible. C. Const. Sent. C-1114, nov. 9/2004.

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a (durante 2006 el tope fue de $ 66.888.000).


7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de (durante el 2006, el tope fue de $ 89.183.000).

PAR. 1º—Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a (durante el 2006 el tope fue de $ 66.888.000), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

PAR. 2º—Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a (durante el 2006, el tope que se manejó en este parágrafo segundo fue de $ 111.479.000).
ART. 499.— Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. (modificado con art.39 ley 1111 de 2006). Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT





2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Inexequible. C. Const. Sent. C-1114, nov. 9/2004.

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. (modificado con art.51 ley 1111 de 2006) Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT

7. (modificado con art.51 ley 1111 de 2006) Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT

PAR. 1º—(modificado con art.51 ley 1111 de 2006) Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

PAR. 2º—Derogado con art.78 de la ley 1111 de 2006





OBLIGACIONES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Llevar libro Fiscal de registro de operaciones diarias debidamente foliado.
Inscribirse en el RUT (Registro Único Tributario) (Art. 555-2 E.T.).
En caso de ser comerciante, debe estar inscrito en la Cámara de Comercio.
Exhibir en un lugar visible al público el documento donde conste la Inscripción en el RUT como Responsable del Régimen Simplificado.
Entregar copia del documento en el que conste su inscripción en el Régimen Simplificado en la primera compra o venta que realice al Régimen Común si el cliente lo exige.
Debe informar el cese de actividades.
PASO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO AL COMUN

Cuando el responsable del Régimen Simplificado deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados para pertenecer a este régimen deberá de inmediato inscribirse en el Régimen Común, mediante el diligenciamiento del formato RUT, y cumplir con las obligaciones de dicho régimen, a partir del periodo siguiente, salvo cuando celebre un contrato de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por un valor individual superior a $63.660.000, deberá inscribirse anticipadamente en el Régimen Común.

OBLIGACIONES DEL REGIMEN COMUN

Inscribirse en el RUT como Responsable del Régimen Común.
Recaudar el Impuesto.
Declarar Bimestralmente el IVA, en caso de no haber efectuado operaciones gravadas durante el periodo no lo exime de dicha obligación en cuanto no haya informado el cese de actividades.
Expedir factura o requisito equivalente teniendo en cuenta los requisitos que la ley exija.
Llevar los libros de contabilidad debidamente registrados en la cámara de comercio o en la DIAN.
PASO DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO

Es necesario tramitar su solicitud ante la División de Recaudación demostrando que durante los 3 años anteriores se cumplan para cada año los requisitos para el Régimen Simplificado. El contribuyente deberá continuar cumpliendo con las obligaciones del Régimen Común hasta que la DIAN se pronuncie con respecto a la solicitud.

RETENCION

La retención en la fuente se aplica cuando se haga el pago o se cause, sin importar si la compra ha sido realizada de contado o a crédito.

La norma general sobre retención en la fuente, contempla que la retención se debe practicar en el momento en que se haga el pago o el abono en cuenta, lo que ocurra primero.

NORMAS DE LA RETENCION

Ley Nº 15.890 (del 27 de agosto de 1987)

Artículo 1
Las retenciones dispuestas por las sociedades cooperativas de conformidad con las normas legales pertinentes sobre las remuneraciones personales de sus socios derivadas de contratos de trabajo o sobre los haberes de pasividad que les correspondan, quedarán amparadas a los fines de su reintegro, por las disposiciones legales relativas al cobro de salarios.

Artículo 2
La obligación de retener y verter a la cooperativa el monto de la cantidad retenida por parte del obligado, se generará a partir de la fecha en que éste reciba la comunicación fehaciente (por telegrama colacionado u otro medio idóneo), que constituirá título ejecutivo, habilitante para la reclamación en vía judicial.

Artículo 3
Recibida dicha comunicación, los agentes de retención deberán verter la suma retenida, a la cooperativa, dentro del plazo de tres días corridos contados a partir de la fecha legal de pago de la remuneración personal afectada. Vencido dicho plazo sin que se diere cumplimiento, quedará habilitada la vía ejecutiva ante la justicia civil competente, el crédito será reajustable con arreglo a Decreto Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y se configurará en su caso, el delito de apropiación indebida.

Artículo 4
Cuando quien no vierta las retenciones dentro del plazo previsto en el artículo anterior fuere una persona de derecho público, las sumas adeudadas devengarán un interés punitorio equivalente a la multa y recargos estipulados para la mora por el artículo 94 del Código Tributario, en carácter de única sanción al responsable.

Artículo 5
Las retenciones, una vez efectuadas, son inembargables por los acreedores de los agentes de retención pero pueden ser cedidas por las sociedades cooperativas a instituciones bancarias, a sociedades cooperativas de segundo grado, o a los propios agentes de retención, a los fines de obtener adelantos o préstamos.

Artículo 6
Comuníquese, etc.

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES

Los agentes retenedores tienen cuatro obligaciones básicas, así:

a) Hacer retención en la fuente a los pagos o abonos en cuenta, teniendo en cuenta los conceptos, cuantías, tarifas y porcentajes establecidos en la ley.
b) Presentar mensualmente la declaración de retenciones y consignar las sumas retenidas dentro de los plazos establecidos.
c) Expedir los certificados de retención en la fuente. Son dos certificados, el certificado de ingresos y retenciones y el certificado de retención por conceptos diferentes a ingresos laborales.
d) Llevar registros contables donde consten las retenciones practicadas, y los montos pagados a la administración de impuestos.

e) Conservar todos los documentos y medios probatorios que sirvan de soporte a las declaraciones presentadas, por un término mínimo de 5 años, contados a partir del 1º de Enero del año siguiente al de su elaboración.

ICA

Finalmente en cuanto a ICA y RETEICA tiene un trato similar con el IVA y depende de unas condiciones específicas, por tanto el con-sultante debe acudir a un contador público o abogado tributarista, ya que de acuerdo al Estatuto Tributario según la clasificación de su empresa le corresponde un código y a su vez según este le corresponde un porcentaje a pagar.

RETEICA

El sistema de retenciones se rige en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas especificas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.
Todos los que sean agentes retenedores deben presentar su declaración en un formulario diseñado para tal fin independiente del formulario de impuesto de ICA.
Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento del pago o abono en cuenta por parte del a gente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Norma Título
Decreto 4974
(23/12/2009) Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380 y 4131 de 2009.
Decreto 4936
(18/12/2009) Por el cual se establece la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía a sus afiliados al fondo de cesantías, y los periodos aplicables para su verificación,
Decreto 4766
(18/12/2008) Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario ICA y se dictan otras disposiciones.
Decreto 4760
(03/12/2009) Por el cual se autoriza el reconocimiento en dinero de días compensatorios.
Decreto 4707
(15/12/2008) Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina.
Decreto 4706
(15/12/2008) Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina.
Decreto 3950
(13/10/2009) Por el cual se modifica el Decreto 967 del 31 de mayo de 2000, adicionado por los Decretos 2676 y 4222 de 2005 y 195 de 2009 y modificado por los Decretos 1623 de 2002 y 3363 de 2007, este ultimo modificado por el Decreto 4678 de 2007
Decreto 3905
(08/10/2009) Por el cual se reglamenta la ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa
Decreto 3790
(29/09/2008) Por medio del cual se adoptan mecanismos para dar aplicación a la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de 1949 y se define la composición de la Sección de Colombia en la Comisión.
Decreto 3691
(24/09/2007) Por el cual se declara terminado el “Acuerdo de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania”, firmado en Bogotá, el 26 de septiembre de 1968.



Son agentes de retención:

Las entidades de derecho público.
Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales.
Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
Los consorcios y uniones temporales serán agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.
Igualmente desde el primero de enero de 2003 deberán practicar retenciones del impuesto de industria y comercio, los contribuyentes que pertenezcan al régimen común siempre que el beneficiario del pago sea un contribuyente del régimen simplificado en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.
A partir del primero (1º) de julio del año 2004, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen común, deberán efectuar retención a título de industria y comercio a los beneficiarios del pago o abono en cuenta a los inscritos en el régimen común si estos son profesionales independientes, cuando intervenga en operaciones por actividades gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

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